ECONOMÍA
| TEMA 1 ACTIVIDAD ECONÓMICA |
| TEMA 2 SISTEMAS ECONÓMICOS |
| TEMA 3 EMPRESA |
| TEMA 4 MICROECONOMÍA |
| TEMA 5 TIPOS DE MERCADO |
| TEMA 6 MACROECONOMÍA |
| TEMA 7 MERCADO DE TRABAJO |
| TEMA 8 RECURSOS HUMANOS |
| TEMA 9 SECTOR PÚBLICO |
| SP AUTONÓMICA: ARAGÓN |
| SP LOCAL PROVINCIA: ZARAGOZA |
| SP LOCAL: COMARCA CENTRAL |
| SP LOCAL MUNICIPIO: ZARAGOZA |
| 1 PODERES DEL ESTADO |
| CONGRESO DE LOS DIPUTADOS |
| SENADO |
| EJECUTIVO |
| JUDICIAL |
| 2 FUNCIONES DEL SECTOR PÚBLICO |
| TEMA 10 POLÍTICA ECONÓMICA |
| TEMA 11 POLÍTICA FISCAL |
| TEMA 12 POLÍTICA MONETARIA |
| TEMA 13 GESTIÓN FINANCIERA |
| TEMA 14 ECONOMÍA INTERNACIONAL |
| TEMA 15 UNIÓN EUROPEA |
| TEMA 16 EURO |
| TEMA 17 CRECIMIENTO ECONÓMICO |
| TEMA 18 PAÍSES DEL MUNDO |
| TEMA 19 DESARROLLO ECONÓMICO |
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El Gobierno se compone del presidente, de los vicepresidentes, en su caso, y de los ministros.
De acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución, tras haber recibido la confianza del Congreso de los Diputados, el presidente es nombrado por el rey. Los ministros lo serán también, pero a propuesta del presidente.
El presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones del resto de sus miembros, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de cada uno de ellos en la gestión de sus departamentos ministeriales.
Los órganos colegiados del Gobierno son el Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno.
Funciones
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. También ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
La iniciativa legislativa se realiza a través de la aprobación de Proyectos de Ley en Consejo de Ministros. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, y salvo en lo relativo a las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas o al derecho electoral general, el Gobierno podrá dictar Reales Decretos-leyes. Estas disposiciones legislativas provisionales deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación de totalidad en el Congreso, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.
Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas, bien mediante una ley de bases para la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. Las disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada se denominan Decretos Legislativos.
Control del Gobierno
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados. La Constitución reconoce expresamente el derecho de información del Congreso y establece distintos procedimientos como parte de su labor de control al Ejecutivo.
Cese del Gobierno
El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria tras una cuestión de confianza o una moción de censura, o por dimisión o fallecimiento de su presidente. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Ejecutivo.
El presidente del Gobierno, mientras está en funciones, no puede proponer al rey la disolución de alguna de las Cámaras o de las Cortes Generales ni la convocatoria de un referéndum, ni tampoco plantear la cuestión de confianza.
Consejo de Estado
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno y emite dictámenes sobre aquellos asuntos que someten a su consulta el Gobierno o sus miembros, bien con carácter preceptivo o facultativo.

La organización de la Administración General del Estado se regula, básicamente, en la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de noviembre) y en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (Ley 6/1997, de 14 de abril, (LOFAGE).
Sus órganos principales son los siguientes:
1. Presidente del Gobierno.
2. Vicepresidente o Vicepresidentes.
3. Consejo de Ministros.
4. Comisiones Delegadas del Gobierno.
5. Ministros.
6. Otros órganos superiores de colaboración y apoyo al Gobierno.
7. Órganos directivos de la Administración General del Estado.
1.- PRESIDENTE DEL GOBIERNO
El Presidente del Gobierno dirige la acción del Gobierno, y coordina las demás funciones de los demás miembros de éste, conforme dispone el artículo 98.2 CE y 2.1 LG.
Además, le corresponden otras funciones como:
• Representar al Gobierno de la Nación.
• Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
• Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
• Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de Ley.
2.- VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTES.
El artículo 3 de la LG prevé la existencia de esta figura atribuyéndole las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno y contemplando la posibilidad de que, al propio tiempo, pueda ostentar la condición de Ministro.
3.- CONSEJO DE MINISTROS.
Es el órgano colegiado del Gobierno integrado por el Presidente, Vicepresidente/s en su caso y Ministros, y asume según el artículo 5 de la LG las siguientes funciones más relevantes:
• Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
• Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales del Estado.
• Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos.
• Aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes.
4.- COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO.
Son órganos colegiados integrados por varios Ministros y el Presidente o el Vicepresidente y su función consiste en la preparación del trabajo propio del Consejo de Ministros o la decisión de aquellos asuntos que éste le encomiende, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la LG.
Estas Comisiones agrupan a los Ministros relacionados entre sí por la materia especifica que deben tratar: Asuntos Económicos, Política Educativa, Medio Ambiente etc.
5.- LOS MINISTROS.
Son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno; también cesan al hacerlo éste o voluntariamente al presentar su dimisión.
Son los titulares de los departamentos y, como tales, tienen competencia en la materia específica de su actuación y les corresponden las funciones recogidas en el artículo 4 de la LG:
• Desarrollar la acción de Gobierno en el ámbito de su Departamento, dentro de las directrices fijadas por el Consejo de Ministros o Presidente del Gobierno.
• Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su departamento.
• Ejercer otras competencias atribuidas por las leyes y otras disposiciones.
• Refrendar los actos del Rey en materia de su competencia.
6.- OTROS ÓRGANOS SUPERIORES DE COLABORACIÓN Y APOYO
AL GOBIERNO.
Existen otros órganos de colaboración y apoyo del Gobierno previstos en los artículos 7 a 10 de la LG, que son los Secretarios de Estado a los que se atribuye alguno de los grandes sectores de acción administrativa de un Ministerio; la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios cuyas reuniones tienen carácter preparatorio de las sesiones de Consejo de Ministros; el Secretariado de Gobierno encargado de la tarea de velar por las convocatorias de los órganos colegiados superiores; y los Gabinetes como órganos de apoyo político y técnico al Presidente de Gobierno, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado.
7.- ORGANOS DIRECTIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO.
Junto a los citados órganos superiores de la Administración General del Estado, la LOFAGE prevé la existencia de órganos directivos integrados en cada uno de los Ministerios que son los Subsecretarios y Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos y Directores generales y Subdirectores Generales.
8.- ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO.
La justificación de la existencia de la Administración Periférica del Estado se encuentra en la necesidad de resolver los problemas que se derivan de la complejidad de las tareas de algunos departamentos ministeriales que obligan a su fragmentación en servicios centrales y periféricos, estos órganos periféricos van a tener una competencia limitada a un determinado ámbito territorial.
De esta forma, en la Administración del Estado, junto a órganos con competencias dentro de su materia, en todo el territorio de la nación (Ministros, Directores Generales, etc.), existen otros órganos subordinados jerárquicamente a éstos, a los que les corresponde el ejercicio de la función que tienen encomendada, únicamente dentro de un determinado territorio.
Después de la Constitución se ha producido una importante transformación de la Administración periférica; por una parte la dirección única de todos los departamentos que ejercen competencias en un ámbito determinado por un órgano superior (Delegado del Gobierno o Subdelegado del Gobierno) para lograr la coordinación en dicho territorio; y, de otra parte, adaptando los órganos periféricos (hasta entonces fundamentalmente provinciales) al nuevo marco territorial de las Comunidades Autónomas, como marco general de la Administración periférica del Estado de ámbito regional (de esta forma en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por ejemplo, existe un Delegado del Gobierno en Sevilla y, subordinados jerárquicamente, Subdelegados del Gobierno en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma).
La estructura fundamental de esta organización periférica es la siguiente:
1) DELEGADOS DEL GOBIERNO EN COMUNIDADES AUTONÓMAS.
El artículo 154 de la Constitución dispone que "Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad".
Su regulación esta contenida en los artículos 22 y siguientes de la LOFAGE.
El Delegado del Gobierno ostenta la representación del Gobierno en el territorio de la Comunidad Autónoma y ejerce su superior autoridad sobre los Subdelegados del Gobierno en las demás provincias de la Comunidad
Autónoma y sobre todos los órganos de la Administración Civil del Estado en el
territorio de la Comunidad Autónoma.
2) SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO Y DIRECTORES INSULARES.
Su regulación esta contenida en la citada Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración general del Estado (LOFAGE), artículos 29 y siguientes.
El Subdelegado del Gobierno en la provincia es designado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate entre funcionarios de carrera que requieran para acceder a dicha condición al menos el título de Licenciado (salvo que ésta sea uniprovincial como Murcia en cuyo caso el Delegado del Gobierno asume las competencias atribuidas por la Ley al Subdelegado que no existe) y le corresponde, como tarea fundamental, la dirección de los servicios integrados de la Administración General del Estado en la provincia de que se trate o ejercer las competencias sancionadores legalmente atribuidas.
Los Directores Insulares existen en las islas que se prevea reglamentariamente, son nombrados por el Delegado del Gobierno o por el Subdelegado cuando exista, y ejercen las competencias del Subdelegado dentro de la correspondiente isla.
ACTIVIDAD 4

1¿Quién es el Presidente del Gobierno?
2¿Cuántos Vicepresidentes?
3¿Cuántos ministerios tiene el Gobierno de España?
JUEGO 2
JUEGO 4
JUEGO 6
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